DECRETO 154/1987, DE 3 DE JUNIO, SOBRE ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO DE ANDALUCÍA
(BOJA núm. 64, de 21 de julio)
TITULO III. DE LA ACAMPADA LIBRE
Artículo 36.
Se considera libre la acampada individual, o la de grupo, con un número máximo de tres albergues distantes de otros más de 500 metros, y con una permanencia máxima de tres días en el mismo lugar.
Artículo 37.
La campada con incumplimiento de lo que se dispone en el artículo anterior se considerará clandestina. Si la acampada tiene lugar en terreno propiedad de un particular que lo destine habitualmente y mediante precio a tal fin, incurrirá en la responsabilidad administrativa a que haya lugar de conformidad a la Ley de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. En otro caso, el hecho será comunicado a la autoridad gubernativa correspondiente a fin de que ésta tome las medidas que aconseje la protección de los intereses públicos.
Artículo 38.
Si la acampada clandestina tiene lugar en terrenos propiedad de un Ente Público, con incumplimiento además de las normativas específicas que dichos entes hayan dictado al efecto, las Autoridades Turísticas, conocedoras del hecho la notificarán al Ente Público de que se trate, señalando los efectos que el incumplimiento de la normativa legal sobre la materia conlleva con respecto a los intereses generales del Turismo.
RESUMEN:
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Se considera libre la acampada individual o de grupo, cuyo número máximo de 3 albergues, . que disten de otros en más de 500 m., . permanencia máxima de 3 días en el mismo lugar. ( No se señala una capacidad máxima de personas).
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Considera clandestina otro tipo de acampada que no se ajuste a esta definición