En el mundo del campismo español se ha desatado una polémica sobre la utilización de diferentes medios para estacionar y pernoctar en las vías públicas.
Para establecer unos criterios básicos es necesario conocer lo que dice la ley al respecto. Y además, para entendernos mejor, debemos interpretar de la misma forma los términos que utilizamos
Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier tipo de albergue móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su tiempo de ocio y el de su familia en actividades lúdicas que incluyen desde el turismo itinerante al disfrute pausado de instalaciones al aire libre.
Entendemos que un vehículo vivienda es un albergue móvil que, desde un punto de vista legal, es un vehículo definido en el Anexo II, del RD 2822/1998, de 23 diciembre, capaz de circular por las vías públicas descritas en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y que está homologado para ser utilizado como vivienda.
Las caravanas y las autocaravanas cumplen estos requisitos, pues son vehículos y además al estar homologados para ser habitados, tienen la consideración de vivienda. Como consecuencia, la definición de «vehículo vivienda» se adapta al tipo y uso de ambos medios y se puede deducir que tienen los mismos derechos, desde un punto de vista legal, a la hora de estacionar en las vías públicas.
Las tres leyes españolas que afectan de forma directa a los usuarios que practican el turismo itinerante a bordo de vehículos vivienda son las del Reglamento General de Circulación (RGC), las autonómicas sobre Campamentos de Turismo y la Ley de Costas.
Esta última ley afecta únicamente la franja costera y tiene matices acerca del estacionamiento y pernocta de vehículos que desbordan el ámbito de este trabajo.
El RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se refiere a aquellos como «…apto para circular por las vías públicas, por lo tanto, cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, urbanas e interurbanas.
Ninguna norma de las leyes de tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras está estacionado, por lo tanto cabe deducir que, desde el punto de vista del RGT, un vehículo vivienda habitado cuya actividad no transcienda de forma ostensible al exterior está ejerciendo una actividad legal y, como consecuencia, es un derecho recogido en las citadas leyes.
Sin embargo, los límites de estos derechos están establecidos en las leyes autonómicas sobre Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones de acampada libre.
Respecto a las leyes sobre acampada de las Comunidades Autónomas, en virtud de la transferencia de competencias en materia de Turismo, nos encontramos con un mosaico de normas que, en algunas autonomías, interfieren con las leyes de tráfico.
La mayor parte de las autonomías que no han renovado sus leyes prohíben la acampada libre y permiten la acampada itinerante con una serie de reglas en cuanto al tiempo, lugar, número de unidades y personas participantes. Al no definir lo que es acampada se entiende que ninguna de estas normas afecta al estacionamiento habitado de vehículos vivienda.
Sin embargo, hay Comunidades Autonómicas que han renovado sus leyes a partir del año 2002, como la de la Comunidad Valenciana que en el Decreto 119/2002, de 30 de julio, define el término de acampada libre y fija por defecto la situación de estacionamiento de un vehículo vivienda a la circunstancia de estar vacía, recortando los derechos establecidos por el RGC y, presumiblemente, invadiendo las competencias de una ley de rango estatal.
Casi simultánea a esta ley, la Comunidad Autónoma de Cantabria publica el Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria, que en la definición de acampada libre incluye el término «autocaravana» y limita también el estacionamiento habitado o pernocta a bordo de un vehículo vivienda.
La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo, vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los mismos términos que las anteriores y añade en el mismo artículo la posibilidad de «acampar» a las autocaravanas en las «zonas específicamente habilitadas por los municipios». Esta modificación da pié a una cobertura legal para la creación de áreas de acogida en Andalucía.
Es importante tener en cuenta que la redacción inicial de estos artículos (en la C.A. de Andalucía), en su borrador, contenían específicamente la palabra autocaravana en la definición de acampada libre prohibida y se añadió la posibilidad de crear áreas de «acampada» o acogida a través de la intervención de los propios usuarios .
Analizando el contenido de estas tres leyes, podemos constatar que la definición de acampada libre en estas CCAA, incluida la Andaluza, recorta los derechos al estacionamiento habitado de los vehículos móviles contemplados en las leyes de tráfico, de ámbito estatal, pudiendo desbordar las propias competencias legislativas.
La legalidad de un área de acogida para vehículos vivienda se basa en las propias leyes de tráfico. Éstas (áreas de acogida) no son más que espacios de estacionamiento o parking situados en lugares públicos o privados dotados o no de servicios auxiliares.
Un área de acogida, en tanto que proporciona un lugar de estacionamiento, no es más que un lugar reservado para el aparcamiento y estacionamiento habitado (pernocta) de vehículos vivienda (si la actividad no transciende de forma ostensible al exterior) y, por lo tanto, sometido únicamente a las leyes de tráfico y no a las de acampada.
Un área de acogida puede disponer también de servicios auxiliares consistentes en un punto de reciclado de aguas usadas y suministro de agua potable y cualquier otro tipo de servicios habituales en los parking. Estos servicios estarían sometidos, en cualquier caso, a las normas higiénico sanitarias de instalación de dichos servicios y a las normas sobre instalación y funcionamiento de estacionamientos pero en ningún caso a las de Campamentos de Turismo. Estas áreas pueden ser, como en los principales países de la UE, de iniciativa privada o pública y ser gratuitas o de pago.
En cuanto a la definición de los vehículos que pueden utilizar estas áreas de acogida, nos remitimos al artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de la propia definición de los vehículos aptos para su utilización como son los vehículos vivienda, es decir, tanto las caravanas como las autocaravanas.
A la vista de los citados textos legales puede ser muy opinable la legalidad de limitación de uso a un sólo tipo de vehículo vivienda sobre todo tratándose de lugares de estacionamiento situados en lugares de titularidad pública.
Por último, debemos constatar que la base de la legislación en países con una experiencia mucho más extensa que el nuestro en materia de circulación y estacionamiento de vehículos vivienda, se apoya en la diferenciación entre estacionamiento y acampada recogida en las propias leyes de tráfico, y que consisten en definir las condiciones de estacionamiento de un vehículo homologado para ser habitado para diferenciarlo de las condiciones de acampada.
– Descansa sobre los neumáticos exclusivamente (no tiene cuñas de nivelación ni patas de estabilización).
– No despliega elementos que desborden el perímetro del vehículo (como tenderetes o toldos).
– No derrama fluidos procedentes del habitáculo.
Las actuales leyes de tráfico españolas permiten interpretar incluso situaciones de estacionamiento menos restrictivas. Sin embargo, una de las principales causas de los abusos que cometen algunos municipios provienen de una indefinición de la situación de estacionamiento cuyo espacio legal está siendo ocupado por las leyes autonómicas sobre acampada mucho más restrictiva al estar impulsada por sectores económicos ajenos al usuario campista.
Es significativo que el denominador común de las leyes que se refieren a la prohibición de la acampada libre en las tres autonomías la sitúen «…fuera de los campamentos de turismo…» o «…en lugares distintos a los campamentos de turismo…».
Por esto es urgente promover la creación de reglas, preferentemente en las leyes de tráfico o en su defecto en las autonómicas, que definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los vehículos vivienda cuando están siendo habitados.
La adopción de todas o algunas de las reglas contenidas en las leyes de la UE pueden aparentar un recorte de los derechos de algunos tipos de vehículos vivienda como las caravanas. Esto no sería así. Cumplir con los requisitos legales franceses a una caravana será más difícil que a una autocaravana, sin embargo, esto no sería más que una característica diferencial, como la longitud o estructura articulada que puede y debe ser asumida por los usuarios. Estas normas se establecerían en términos de igualdad para el estacionamiento habitado de ambos vehículos vivienda, pudiendo elegir libremente el usuario el vehículo idóneo para el tipo actividad preferida.
Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y de la creación de áreas de acogida para vehículos vivienda puede ser orientada para que cualquier practicante del turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser paz de estacionar legalmente en las vías públicas.
Es importante y urgente que se establezca por ley la frontera entre el estacionamiento y la acampada, bien definiendo lo que es estacionamiento en las leyes de tráfico o bien definiendo lo que es acampada en las leyes autonómicas sin desbordar, éstas últimas, sus propias competencias.
En esta defensa de los derechos tienen cabida tanto las asociaciones que representan a los usuarios de un medio específico como las autocaravanas así como las entidades que representan a los campistas en general con el valor añadido a favor de éstas últimas que la presencia como sector de usuarios implicados ante las autoridades en las Comunidades Autonómicas pueden defender, además, otros aspectos que afectan a las acampada en general y a los camping, en particular.
Para esto es imperativo establecer un criterio de actuación coordinado por parte de las entidades que representan a los usuarios y reforzar su presencia en las administraciones de tráfico estatales y en las autonómicas de turismo.